Introducción
La Ley 19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, en su artículo 1° establece que las posesiones efectivas de herencias que no se originan en sucesiones intestadas abiertas, serán conocidas por el Juzgado de Letras competente y, al contrario, cuando no existe un testamento (posesión efectiva intestada), este procedimiento se realiza en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Entonces, cuando el causante (fallecido) ha otorgado un testamento en vida, la posesión efectiva tendrá que tramitarse en un Juzgado de Letras. Al efecto, según establece el inciso 2° del artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, será juez competente para conocer todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil, esto es: «La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados”.
Asimismo, en el caso de los testamentos cerrados, su apertura y publicación se harán también ante el juez del último domicilio del testador, según lo establece el artículo 1009 del Código Civil.
Por tanto, una vez que se ha declarado la posesión efectiva testada, mediante la sentencia del tribunal, debidamente inscrita, faculta a los beneficiarios y beneficiarias a disponer de los bienes que han heredado.
De la dación de la posesión efectiva de la herencia
El artículo 877 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.
Asimismo, el artículo 878 del mismo código establece que se dará igualmente al heredero abintestato (sin testamento) que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.
Por su parte, el artículo 879 del CPC, establece que la posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento.
Requisitos
Se debe contar con patrocinio de abogado, dado que el trámite se efectúa ante un tribunal, a diferencia de la posesión efectiva intestada, que se tramita ante el Servicio de Registro Civil y, obviamente, que el causante haya dejado un testamento.
Además, se requiere el certificado de defunción del causante (persona que dejó el testamento: testador o testadora), el certificado de nacimiento de los herederos y herederas; y, dependiendo de los bienes que tenía la persona fallecida, se requerirán eventualmente otros documentos adicionales, por ejemplo, si hay inmuebles, certificado de avalúo fiscal, etc.
En el caso que no se tenga copia del testamento, o no se tenga seguridad de su existencia, se puede averiguar en el Servicio de Registro Civil e Identificación, dado que esta institución cuenta con un Registro Nacional de Testamentos, donde es posible consultar con el RUT del testador, la fecha de otorgamiento, su nombre y la clase de testamento, sin embargo, el contenido del testamento no se podrá revelar públicamente, sino hasta el fallecimiento del testador, mediante la posesión efectiva. Para consultar en el sitio Web de dicha institución, debe dirigirse a “servicios en línea”, seleccionar “certificados en línea”, luego “posesión efectiva”, luego “Informes de Inscripción de Testamentos”, digitar el RUT del testador, luego “agregar al carro”. Si el Rut digitado corresponde a una persona que no ha inscrito un testamento, aparecerá el siguiente mensaje: “Estimado usuario, los datos ingresados no cumplen los requisitos para emitir este certificado”, lo que significa que no hay testamento inscrito por esa persona consultada, lo que no quiere decir, necesariamente que esa persona no haya hecho un testamento, sino solo que no ha inscrito un testamento, pues, podría darse el caso que haya hecho un testamento solo ante 5 testigos, prescindiendo del escribano (notario), o que el testamento se haya hecho antes de la creación de este registro.
Por el contrario, si al digitar el RUT, el sistema le permite avanzar, señalándole que debe indicar los datos del solicitante (quien está pidiendo el certificado) y pagar, significa que la persona a la que corresponde ese RUT por el cual se está consultando, inscribió un testamento, entonces, al pagar, le llegará el certificado al correo electrónico, que da cuenta del Informe de Inscripción en el Registro Nacional de Testamentos, en el que se indican los datos del testador, número de inscripción del testamento, fecha del testamento y de su inscripción, clase de testamento, Notaría en la que se otorgó el testamento, y la comuna y región donde está domiciliada.
Procedimiento
Así entonces, en la solicitud que se le presenta al tribunal (Procedimiento Voluntario: «V»), se acompañan los documentos señalados precedentemente; se señalan los herederos, según lo establece el artículo 879 del CPC, antes referido, y se solicita además que se oficie al Servicio de Registro Civil e Identificación, según establece el artículo 881 del CPC, esto es: “La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva”.
Una vez que el tribunal haya proveído la solicitud, y el Servicio de Registro Civil haya evacuado el informe solicitado (si se tarda más de un mes, se debe solicitar al tribunal que pida cuenta a dicha institución), con la información precisa de quiénes son los herederos, se puede pedir que el tribunal resuelva derechamente la solicitud de declaración de posesión efectiva testada y que se ordene la protocolización del inventario de bienes, conforme el inciso final del artículo 881 del CPC.
El artículo 882 del CPC establece que la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
Para esto, el solicitante debe acompañar un extracto de la sentencia a través de la sección que tiene habilitada para este efecto la Oficina Judicial Virtual, de modo que el ministro de fe del tribunal lo apruebe, y cuando ello ocurra, se procede a su publicación.
Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, se debe acompañar a la causa, su acreditación, de modo que el secretario pueda dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal, cuestión que, si no ocurre en un periodo próximo a haber acompañado la acreditación, se debe solicitar expresamente que el secretario del tribunal certifique dicha circunstancia.
Una vez que ello ocurra, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.
Del mismo modo, el artículo 883 del CPC establece que la inscripción a que se refiere el artículo 882 se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda.
Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido.
Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.
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