Mediación Familiar

El artículo 103 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, señala que la Mediación Familiar es aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

El artículo 105 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, establece los principios de la Mediación Familiar, los cuales son:

– Igualdad

– Voluntariedad

– Confidencialidad

– Imparcialidad

– Interés superior del niño

– La opinión de terceros.

IMPORTANTE:

Así entonces, se colige que la Mediación Familiar es un proceso absolutamente voluntario, y que además es confidencial, por tanto, si una de las partes decide no asistir a la medición a la cual fue citada, no tiene sanción alguna, sin embargo, la otra parte quedará habilitada para demandar respecto de la materia sobre la cual se mediaría.

Materias que pueden ser sometidas a Mediación Familiar

El artículo 106 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, establece que las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal (tuición) y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular (visitas), aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda.

Procedimiento

– Se debe contar con los antecedentes de ambas partes, es decir: nacionalidad, nombre completo, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, dirección, correo electrónico personal y un teléfono de contacto.

– La mediación puede ser realizada por un Centro de Mediación Familiar privado o público que cumpla con los requisitos legales.

– Si es público, la atención es gratuita y se puede solicitar una cita a través del portal web del Sistema Nacional de Mediación Familiar, ingresando con Clave Única, pero también se puede pedir de forma telefónica, vía correo electrónico o de manera presencial, acudiendo al Centro de Mediación Familiar que corresponda al domicilio del tribunal que tenga competencia para conocer del juicio que se intente si la mediación resulta frustrada. Conoce cómo hacerlo acá.

– Si es Privada, se debe verificar que el mediador esté debidamente inscrito en el Registro de Mediadores Privados de la Ley N°19.968, y considerar que anualmente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determina el Arancel Máximo que pueden cobrar los mediadores privados por cada sesión (individual o conjunta). Al efecto, para el año 2025 el arancel máximo asciende a $125.942, por cada sesión (individual o conjunta), según establece el Decreto Exento N°113 del 14 de enero de 2025.

En Patrocinium contamos con el servicio de Mediación Familiar Particular, estando habilitados para cumplir funciones dentro del territorio jurisdiccional de la comuna de Valparaíso. Si requieres este servicio no dudes en contactarnos.

Mediación Familiar con acuerdo

El artículo 111 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, en sus incisos primero y segundo, señala que, en caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal (se abre una causa M) para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Mediación Familiar Frustrada

El artículo 111 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, en sus incisos tercero y cuarto, señala que, si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo. Recordemos que para demandar en materias de Alimentos, Cuidado personal y Relación Directa y Regular es un requisito haber sometido el conflicto a mediación.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

IMPORTANTE:

El artículo 112 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, en su inciso tercero señala que el mediador podrá llevar adelante el proceso de mediación siempre que se encuentre adscrito, en virtud de lo señalado en el inciso anterior, al territorio jurisdiccional del tribunal competente para conocer del conflicto. Por tanto, por ejemplo, si el tribunal competente para conocer de un juicio de alimentos es el Juzgado de Familia de Valparaíso, no sirve un acta de mediación frustrada emitido por un Centro de Santiago (o de cualquier otro territorio), necesariamente debe ser de un Centro de Valparaíso; ya sea público o privado.

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