Introducción

El cese de alimentos no es otra cosa que el fin de la obligación que tiene el alimentante respecto del pago de la pensión de alimentos fijada o aprobada por el tribunal.

Es importante saber que no opera de pleno derecho, por tanto, se deben realizar acciones para que se establezca y, para ello, se puede utilizar algún mecanismo que permita la ley, cuando concurran para ello los requisitos legales. Por tanto, aun cuando el alimentario cumpla la edad límite para percibir alimentos, si no se ha establecido el cese correspondiente por el tribunal, la pensión fijada seguirá devengándose, y si no se paga, se acumulará una deuda que dará lugar a distintas medidas de apremio.

Mecanismos

1.- Transacción

En primer lugar, las partes pueden acordar el cese de alimentos a través de una transacción, acuerdo que deberá constar por escrito y ser presentado ante el tribunal respectivo, para su aprobación.  

2. Mediación Familiar

También existe la posibilidad de que las partes puedan acordar el cese de alimentos a través de una Mediación Familiar (pública o privada). Para esto, el alimentante debe solicitar la mediación y en el caso en que se llegue a acuerdo entre las partes, el mediador enviará el documento al tribunal respectivo para su aprobación.

De lo contrario, si las partes no llegan a acuerdo, o alguna o ambas partes no asisten (la mediación es voluntaria), el mediador redactará un acta en que certifica que la mediación resultó frustrada, dado que antes de demandar en materias de alimentos, es un requisito pasar por mediación familiar previamente, por tanto, dicho documento le permitirá al interesado interponer la demanda de cese de alimentos.

3.- Juicio de cese de alimentos

En el caso que no exista posibilidad de lograr acuerdo utilizando los mecanismos señalados precedentemente, y si se cumple con los requisitos legales, queda la opción de demandar el cese de alimentos ante el tribunal respectivo.

Consideraciones

Sin perjuicio de lo que establece el inciso primero del artículo 332 del Código Civil, al señalar que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, hay que tener presente que eso hace alusión a los alimentarios tales como cónyuges o ascendientes, pero no aplica para el caso de los alimentarios que sean hijos, dado que el inciso segundo del mismo artículo establece que los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; o que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

Circunstancias que hacen procedente el cese de alimentos

– Que el alimentario haya cumplido los 21 años.

– En el caso que el alimentario esté estudiando una profesión u oficio, se podrá pedir el cese una vez que haya cumplido los 28 años.

– En el caso que al alimentario lo afecte una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, la edad límite no aplica para solicitar el cese de alimentos.

– En el caso que el cuidado personal del Niño, Niña o Adolescente (NNA) se modifique por sentencia judicial, dado que el legitimado activo para representar al NNA es quien detente su cuidado personal, por tanto, si en algún momento el padre o madre que no detentaba el cuidado personal del NNA y, consecuencialmente, estaba obligado al pago de alimentos, pero posteriormente, obtiene su cuidado por sentencia judicial, podrá pedir el cese y además, el pago de los alimentos al padre o madre que ahora yo no tiene el cuidado, quien entonces tendrá concurrir con el pago de la pensión de alimentos.

– En el caso que el alimentario se encuentre trabajando y pueda valerse por sí mismo, o si el alimentario ha celebrado matrimonio, dado que, en ese caso, el deber de los alimentos le correspondería al cónyuge.

– En el caso que el alimentario fallezca.

Procedimiento

El artículo 1° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en su inciso tercero establece que “De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°”, esto es: “Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente”.

Por su parte, el inciso quinto del artículo 4° de la misma ley establece que: “El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

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