Pago de facturas a 30 días

Introducción

Pese a que nuestro ordenamiento jurídico, establece que, por regla general, la Ley se entiende conocida por todos, una vez que ha sido publicada en el Diario Oficial, siempre es positivo que se refuercen ciertos aspectos, sobre todo si está en juego tu capital.

Así entonces, antes de otorgar crédito a tu cliente, es recomendable (diría imprescindible) estudiar su comportamiento financiero y de pago, siendo muy pertinente, una vez que adquieres la certeza de que se trata de un cliente serio, celebrar con él un convenio de pago, en el cual se establezcan las condiciones y sanciones en el caso de incumplimiento de la obligación contraída, de modo que tu cliente sepa que aplicarás intereses y multas, de acuerdo a lo que la Ley permite, en caso que el incumplimiento se verifique.

Asimismo, en este convenio, es importante que se incorpore la autorización para publicar las deudas morosas en el boletín comercial, si el deudor es persona natural, en virtud del artículo 4° de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dado que dicha autorización debe constar por escrito. Si el deudor es persona jurídica, no se requiere autorización.

Si necesitas redactar este convenio, no dudes en contactarnos.

IMPORTANTE

Al emitir una factura, con pago posterior (crédito), preocúpese siempre de que sea con el carácter de “crédito”, NO “contado”, pues si la factura se emitió con la modalidad de pago contado, se entiende pagada para todos los efectos legales, y no podrá perseguir su pago o cumplimiento de esa obligación.

Plazo para pagar bajo la modalidad de crédito

La Ley 21.131, de 2019, vino a establecer el pago de facturas a treinta días y regular otras materias, modificando al efecto, a la la Ley 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Así entonces, el artículo 2º de la Ley 19.983 establece lo siguiente: “La obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura”.

Excepciones:

Las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor.

Sin perjuicio de lo anterior, dichos acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la ley N° 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio.

Empresas de menor tamaño

El artículo segundo de la Ley 20.416, establece que, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

– Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento (UF) en el último año calendario.

– Son pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 UF y no exceden de 25.000 UF en el último año calendario.

– Son medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 UF y no exceden las 100.000 UF en el último año calendario.

IMPORTANTE

– Si se celebra un acuerdo al tenor de lo explicado precedentemente, estos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración del mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a saber: Registro de Acuerdos con Plazo de Pago Excepcional, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el reglamento. La información contenida en el registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.

Si requieres redactar este convenio, no dudes en contactarnos.

– Las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional o que no cumplan con todos los requisitos exigidos por esta norma, contenidas en los acuerdos que no hayan sido inscritos en conformidad al inciso anterior, se tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de treinta días establecido en el inciso primero.

– En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio.

– En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura.

Incumplimiento en el pago

– La Ley 19.983 en su artículo 2º bis, establece que si no se verificare el pago dentro del plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 UF e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 UF, que rija durante dicho período, en conformidad al artículo 6º bis de la Ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos.

– Asimismo, el artículo 2º ter de la Ley 19.983, establece que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

Cálculo de la deuda

Para este efecto, la Ley 19.983 nos remite a la Ley 18.010, que en su artículo 6º bis establece que para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 UF, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 UF e inferiores a 5.000 UF y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:

i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 UF.

ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 UF.

Tasa

La Comisión para el Mercado Financiero es la institución encargada de calcular la tasa de interés corriente y máxima convencional, publicando al efecto un Certificado Mensual, en su Sitio Web.

A modo ilustrativo, el último informe, de fecha 15 de marzo de 2024, establece en el punto 2.c., que a las operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 UF y superiores al equivalente de 200 UF, le corresponde una tasa de 19,74% anual.

A esta tasa, se puede aplicar el incremento de puntos porcentuales sobre base anual que establece el artículo 6º bis de la Ley 18.010, señalado precedentemente, en consideración al valor de las operaciones, es decir, si las operaciones son superiores a 50 UF, podrá aumentar en 14 puntos porcentuales, y si el valor es igual o menor a 50 UF, el aumento podrá ser de 21 puntos porcentuales.

Operación aritmética

Así entonces, para saber cuál es el valor total, que incluye la deuda original, más el interés y la comisión de recuperación de pagos, debemos conocer las siguientes variables:

Monto de la deuda: corresponde al valor de la deuda neta, descontando un eventual abono si se hubiese efectuado.

Tasa de interés: corresponde a la tasa de interés corriente anual, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, vigente al momento de la convención, incrementada según el valor de la operación, como se ha señalado anteriormente, convertida a una tasa diaria.

Por ejemplo: al cierre de esta publicación, la tasa de interés corriente anual corresponde a 19,74%, sin embargo, esta base anual, se puede incrementar en 14 o 21 puntos porcentuales, según el valor de la operación.

De este modo, si el valor de la deuda asciende a $100.000, se podrá incrementar en 21 puntos porcentuales, dado que la operación es menor a 50 UF, entonces la tasa anual sería de 40,74%; cifra que debemos llevar a una tasa diaria, lo que lograremos dividiéndola por 360, obteniendo como resultado que, la tasa de interés corriente diaria equivale a 0,11316%.

Si el valor de la deuda fuese de $2.000.000, se podría incrementar en 14 puntos porcentuales, dado que la operación es mayor a 50 UF, entonces la tasa anual sería de 33,74%; cifra que debemos llevar a una tasa diaria, lo que lograremos dividiéndola por 360, obteniendo como resultado que, la tasa de interés corriente diaria equivale a 0,09372%.

Días de mora (se cuentan desde el día siguiente de haber cumplido 30 días, desde que el cliente recibió la factura).

Comisión por recuperación de pagos (corresponde al 1% del valor de la deuda, es un monto fijo).  

Fórmula: (Monto de la deuda x Tasa de interés diaria x días de mora) + comisión por recuperación de pagos.

Ejemplo:

Si hoy el monto de la deuda fuese de $100.000, y acumulara 15 días de mora, la fórmula sería así: (100.000 x 0,11316% x 15) + 1.000 = 102.697

Para simplificar el cálculo, hemos diseñado la siguiente calculadora de interés moratorio.

IMPORTANTE

Los resultados obtenidos en la calculadora son referenciales, por tanto, dicha herramienta como el contenido de esta presentación, no constituyen una asesoría legal.

Si necesitas de nuestra asesoría, no dudes en contactarnos.