
¿Qué se puede hacer si el alimentante responsable del pago de los alimentos acordados o establecidos por el tribunal no ha pagado?
Lo primero es tener claro que el derecho a recibir pensión de alimentos no opera de manera retroactiva, según establece el artículo 331 del Código Civil, que señala que los alimentos se deben desde la primera demanda.
Luego, debemos distinguir:
– Alimentos provisorios: Esta hipótesis se puede presentar si aún está en curso el juicio de alimentos, en virtud del cual el tribunal ha fijado una pensión alimenticia provisoria y, habiéndose devengado el pago sin que el alimentante haya pagado, entonces se puede solicitar al tribunal que se liquide la deuda.
Respecto de la fecha en que se devenga el pago de los alimentos provisorios, hay que tener presente que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 14.908 establece que el demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad. Y en el inciso cuarto del mismo artículo, se establece que si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria, por tanto habrá que estar a la fecha que el tribunal dictó en la resolución. En la mayoría de los tribunales, se establece que dicho pago se devengará al mes siguiente, respecto de la fecha de notificación de los alimentos provisorios al demandado, en otros tribunales se fija el último día hábil del mes en que el demandado fue notificado y, en otros, se fija como fecha de pago, el día siguiente al que expire el plazo que tiene el demandado para oponerse a dichos alimentos provisorios, o una vez desechada la oposición, si se hubiere efectuado.
Así entonces, una vez que el administrativo contable acompaña en la causa la liquidación de deuda, esta debe ser notificada al deudor, quien tiene tres días para objetarla, desde su notificación. Si la liquidación arroja una deuda, y ha expirado el plazo para su objeción, sin que se haya objetado, o si se objetó, el juez desechó la objeción, se podrá solicitar al tribunal las medidas de apremio en contra del deudor, establecidas en la Ley 14.908. Por ejemplo:
a) Se puede solicitar orden de arresto nocturno por quince días (Apremio impuesto por los Tribunales de Familia o de Policía Local que se cumple pernoctando en un establecimiento penitenciario entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, hasta por 15 días). El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días (Apremio impuesto por los Tribunales de Familia o de Policía Local que se cumple en jornada complementaria a la del Arresto Nocturno). En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.
b) Se puede solicitar orden de arraigo en contra del alimentante, la que una vez decretada permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.
Artículo 16:
N°1: Se puede solicitar la devolución anual de impuestos a la renta que le corresponda percibir al deudor.
N°2: Se puede solicitar la suspensión de la licencia de conducir hasta por 6 meses.
N°3: Se puede solicitar la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión.
– Causa contenciosa (C) terminada, sin archivar o archivada: Si la causa contenciosa está terminada, se debe verificar si se ha abierto una causa de cumplimiento (Z), si no se ha abierto y la causa C aún no está archivada, se debe pedir en la causa (C) que se abra una causa de cumplimiento (Z). Pero si la causa contenciosa (C) está archivada, primero se debe pedir que se desarchive y luego pedir que se abra una causa Z.
Una vez que se abra dicha causa Z, se debe pedir en ella que se liquide la deuda, y si se trata de causas antiguas en que la pensión se fijó en unidades distintas a la UTM, en la misma presentación se debe pedir que se convierta a UTM. Una vez que el administrativo contable acompaña la liquidación a la causa, reportando deuda, y esta es notificada al demandado, este tiene tres días para objetarla. Habiendo expirado dicho plazo, sin haber sido objetada la liquidación, o si fue objetada, y el tribunal ya resolvió, se podrá solicitar al tribunal las medidas de apremio señaladas en el punto anterior.
– Causa de cumplimiento (Z): Si existe causa de cumplimento abierta, se deben solicitar en ella todas las diligencias tendientes al cobro de los alimentos si estos no han sido pagados. Lo primero que hay que hacer es verificar si se ha liquidado deuda en esta causa, porque puede ser que nunca se haya solicitado, y en tal caso hay que pedir liquidación y conversión a UTM, si procede, según lo explicado en punto anterior (se da este caso en causas antiguas). Cuando se acompañe la liquidación, se puede proceder según lo ya explicado anteriormente. Puede ocurrir también que se haya liquidado en alguna oportunidad de manera manual, y aún no esté incorporado al procedimiento la automaticidad de las liquidaciones, en tal caso se debe pedir de igual manera la liquidación, solicitando, además, que se incorpore la automatización al procedimiento.
Si en la causa ya se acompañan las liquidaciones de manera automática, mes a mes, no se debe solicitar liquidación. En tal caso, si la última liquidación da cuenta de una deuda, y ya ha expirado el plazo para objetarla (3 días desde su notificación), se puede solicitar las medidas de apremio y proceder según lo explicado en los puntos anteriores.
Procedimiento especial
El artículo 19 quáter de la Ley 14.908, establece que, si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de un cónyuge, descendiente o ascendiente, estando la deuda de alimentos liquidada y en el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión que tenga el alimentante; y, por tanto, no se puede ordenar la retención de los fondos que el alimentante tuviese en dichas cuentas o instrumentos financieros o de inversión, como se establece en el artículo 16 N°3 de la Ley 14.908, se puede solicitar el inicio del procedimiento especial de cobro, esto es: El tribunal deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor, bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario (Estas son las siguientes: Cuenta de Ahorro Voluntario [Cuenta 2] / Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Voluntarias / Cuenta Individual de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo / Cuenta de Capitalización Individual de Depósitos Convenidos) y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.
Sin perjuicio de los plazos señalados, durante el primer año de vigencia del procedimiento especial, en la práctica se ha verificado un problema con los tiempos de respuesta de las instituciones bancarias, pues habitualmente sus oficios tardan meses en ser evacuados, lo que retarda enormemente el procedimiento. Ante esta circunstancia, es importante estar pendiente del plazo otorgado por el tribunal y, tras su extinción, solicitar al tribunal que se pida cuenta a la institución respectiva, pidiendo, además, que se haga efectivo el apercibimiento legal impuesto (junto con la solicitud, el tribunal apercibe a la institución). Repitiendo esta gestión hasta que la institución evacúe el informe requerido, dado que mientras ello no ocurra el procedimiento especial no habrá concluido y, por tanto, no se podrá solicitar el inicio del procedimiento extraordinario.
Procedimiento extraordinario
El artículo 19 quinquies de la Ley 14.908, establece un procedimiento extraordinario, mediante el cual, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.
Restricciones
El inciso segundo del artículo 19 quinquies de la Ley 14.908, establece que los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:
1.- En el caso que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980 (60 años en el caso de la mujer y 65 en el caso del hombre), el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta. Así entonces, la edad para aplicar esta restricción es la siguiente:
– Si la parte alimentante es mujer, debe tener entre 45 y menos de 60 años.
– Si la parte alimentante es hombre, debe tener entre 50 y menos de 65 años.
2.- En el caso que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta. Así entonces, la edad para aplicar esta restricción es la siguiente:
– Si la parte alimentante es mujer, debe tener entre 30 y menos de 45 años.
– Si la parte alimentante es hombre, debe tener entre 35 y menos de 50 años.
3.- En el caso que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta. Así entonces, la edad para aplicar esta restricción es la siguiente:
– Si la parte alimentante es mujer, debe tener menos 30 años.
– Si la parte alimentante es hombre, debe tener menos de 35 años.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el inciso final del artículo 19 sexies de la Ley 14.908, establece que si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.
IMPORTANTE: Se debe tener presente que este procedimiento solo se puede solicitar cumpliendo los requisitos señalados y una vez que el procedimiento especial (del artículo 19 quáter) esté concluido, entendiéndose por tal, cuando las instituciones a las que se les ordenó el pago de los fondos retenidos lo hayan hecho, o cuando estas hayan informado al tribunal que el alimentante no dispone de fondos.
Prorrateo
El artículo 19 septies de la Ley 14.908, establece que dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear (dividir) los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes (de la otra causa), se le efectuará el pago (aunque no lo hayan solicitado) por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante (esto se sabe con la liquidación de deuda). Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener claro que el prorrateo es necesario solo cuando los fondos disponibles del alimentante no alcanzan para cubrir la totalidad de todas las deudas por concepto de pensiones alimenticias que este mantenga. En tal caso, se deben sumar las deudas de todas las pensiones alimenticias (deuda total) y llevar a porcentaje, de modo que dichos porcentajes se puedan aplicar sobre los fondos disponibles del deudor y, con ello, conocer el monto que le corresponderá a cada alimentario, sobre el monto disponible.
Por ejemplo: imaginemos que el deudor (alimentante) tiene $2.000.000 como fondos disponibles, pero figura con deuda en 3 pensiones de alimentos, según el siguiente detalle:
Al Alimentario 1 le debe $4.000.000
Al Alimentario 2 le debe $2.500.000
Al Alimentario 3 le debe $1.000.000
Entonces, sumamos las tres deudas, cuyo resultado es $7.500.000 (deuda total), y procedemos, con regla de 3, a calcular el porcentaje de cada una sobre la deuda total, cuyo resultado es el siguiente:
Alimentario 1 representa un 53,33% de la deuda total.
Alimentario 2 representa un 33,33% de la deuda total.
Alimentario 3 representa un 13,33% de la deuda total.
A continuación, aplicamos cada porcentaje a los fondos disponibles del deudor ($2.000.000), con lo que obtendremos el monto que corresponde pagar a cada alimentario:
Al Alimentario 1 le corresponde un 53,33% de la deuda total, equivalente a $1.066.666.
Al Alimentario 2 le corresponde un 33,33% de la deuda total, equivalente a $666.666.
Al Alimentario 3 le corresponde un 13,33% de la deuda total, equivalente a $266.666.
En la práctica, el prorrateo también implica más tiempo para lograr el pago efectivo, o parte de este, pues va a depender si los otros procedimientos que dan lugar a dicho prorrateo (otras pensiones adeudadas), están en el mismo tribunal o se siguen ante otros tribunales. Si ocurre esto último, como se ha señalado, conocerá el tribunal que tenga el procedimiento más antiguo, entonces habrá que estar atento a que este obtenga de los demás tribunales las liquidaciones de deuda que solicitará al efecto, siendo necesario, si estas liquidaciones no llegan dentro de un plazo prudente (un mes aproximadamente), solicitar al tribunal que está conociendo, que pida cuenta al tribunal al que se ha requerido la liquidación, para que la evacúe y, con ello, dar curso progresivo a los autos, es decir, que avance el procedimiento y no se quede estancado.
¿Se necesita abogado para hacer las diligencias señaladas en los puntos anteriores?
No. A través de la sección «Trámite Fácil», con la Clave Única, la parte demandante puede solicitar, entre otras diligencias, que se liquide la deuda, conversión a UTM (si procediera), objetar liquidación, medidas de apremio, inicio de procedimiento especial y extraordinario, sin necesidad del patrocinio de un abogado.
Si necesitas de nuestra asesoría, no dudes en contactarnos.
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